martes, 12 de febrero de 2013

LA HERENCIA Y LA SUCESIÓN


LA HERENCIA
Definición. "La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor". Esta tiene dos aspectos:
  1. Aspecto objetivo. "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc".
  2. Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume".
MOMENTOS DE LA HERENCIA: APERTURA
"La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión:
  • No existe sucesión de una persona viva.
  • Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
  • Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
  • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
También es importantísimo colocar la hora en el Acta de Defunción, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.
DELACIÓN
Definición. "Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada".
La herencia se defiere por testamento o por la ley. Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede ser de tres clases:
  1. Testamentaria. "La designación del heredero la hace el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo".
  2. Intestada. "Se provoca cuando la vocación hereditaria se determina por la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o que existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla".
  3. Forzosa o "legítima". "En la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a designación de heredero. Es decir, la legítima es la porción del patrimonio hereditario que determinados parientes deberán recibir del testador, pues de lo contrario el testamento se hace inoficioso, o sea, queda como anulado por haber omisión por el testador de mencionar a sus descendientes legítimos o naturales o adoptados, ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos, desheredándolos o despojándolos de lo que por ley les corresponde como legítima".
ADQUISICIÓN
La adquisición de la herencia era diferente según la clase de herederos:
Los herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar dicha herencia.
Al esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo el beneficium separationis, para lograr la separación de los bienes hereditarios, de los por el adquiridos después de la manumisión, pero éste no podía abstenerse de la herencia. Todos los demás herederos, llamados herederos extraños eran libres de aceptar o rechazar la herencia, por eso también se les llamó herederos voluntarios. En la adquisición de la herencia hay que distinguir:
  1. Heredes necesarii. "Son los herederos que adquieren la herencia, automáticamente, sin necesidad de aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden, por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de heredes:
  • Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria potestad del causante en el momento de su muerte".
  • Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha dado la libertad e instituido herederos".
  1. Heredes voluntarii. "A todas las demás personas se aplica el régimen de la delación y adición de la herencia. A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no aceptarla. El acto adquisitivo se llama adición". Existen dos tipos de adición:
  • La cretio. "Es una declaración formal que expresa la voluntad de aceptar la herencia". Lo normal es que el testador la imponga fijando, además, un plazo. Esta declaración la suele realizar el heredero ante testigos. La cretio, reconocida en la sucesión testamentaria, sirvió para agilizar el trámite de lo que se conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que adquiriera y conservara los bienes de la herencia durante un año, se convertía en dueño absoluto de los bienes.
  • El heredero puede, empero, manifestar su voluntad de adir la herencia no de manera expresa, sino tácitamente, por medio de una conducta, es decir, actuando simplemente como heredero.
BENEFICIOS: LA SEPARATIO BONORUM
La separatio bonorum, "separación de patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía".
Esta institución conocida como la separatio bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante que debían ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del tiempo se extenderá su aplicación a la separación de los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas instituciones no son en realidad casos de separación como la bonorum venditio o la separación del heres necessarius.
Representa una separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y, en consecuencia, permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero.
BENEFICIOS: LA BENEFICIUM INVENTARII
A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario y representantes con credibilidad del Estado.
ACCIONES
I. Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una acción real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título hereditario, es la hereditatis petitio. Si «universal» es la herencia, en cuanto implica sucesión en un conjunto unitario, universal es esta acción, enderezada al reconocimiento del «derecho hereditario».
II. Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero –formula ficitia".
                                                                      LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. NOCIÓN GENERAL
Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".
Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.
EL TESTAMENTO
Definición. En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte).
Su discípulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte).
El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.


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