miércoles, 27 de febrero de 2013

SUCESIÓN INTESTADA

SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA
Según el Código Civil, estamos frente a supuestos de sucesión intestada cuando:
a) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
b) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
c) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
d) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
e) El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al excluido por la declaración valerse de su derecho de petición de herencia (que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen) el cual debe ser dirigido contra quien posea todos los bienes que según él le corresponde, en todo o parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A esta pretensión, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han excluido sus derechos.
Estas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento
ÓRDENES SUCESORIAS A TOMAR EN CUENTA
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes previamente.
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente.
Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
4.1 Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
4.2 Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
5.1 Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.
5.2 Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma señalada previamente.
 
SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
6.1 Concurrencia del cónyuge con descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

En este caso, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo:
i. Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.
ii. Si en el caso anterior, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario.
Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación referido en el numeral i) previo.
Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.
Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este numeral ii) así como en el anterior se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.
6.2 Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
6.3 Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
6.4 Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
6.5 Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
 
SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES
7.1 Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres.
7.2 Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.
SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
A falta de sucesores testamentarios o legales, el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Es obligación de la entidad adjudicataria, pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento (10%) del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.

lunes, 18 de febrero de 2013

LEGATARIO ALICUOTA

El derecho del llamado legatario de parte alícuota se configura con derecho a que le sean adjudicados bienes del haber hereditario una vez liquidado por el valor de la parte alícuota fijada por el testador a no ser que la herencia opte por pagarlo en metálico.
Esta configuración de legado de parte alícuota impide considerar a tal legatario sucesor a título universal y por tanto heredero porque no le sucede en una cuota del haber hereditario.
Los estatutos de heredero y legatario son diferentes; algunas de estas diferencias son:

  • El heredero puede llegar a responder con sus bienes propios de las deudas de la herencia si no acepta a beneficio de inventario.
  • El legatario nunca responde con bienes propios. Sólo responderá con los bienes legados y sólo después de que los acreedores hayan intentado cobrarse sobre los bienes recibidos por los herederos.
  • El designado heredero adquiere la condición de tal, con la aceptación de la herencia, mientras que el legatario la adquiere automáticamente con la muerte del causante 
Composición del caudal relicto…… Está compuesto por los derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte, pero esto no es exacto del todo, pues hay derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante pero no forman parte del caudal relicto, pues la ley señala directamente los beneficiarios sin que el causante pueda impedir este destino.

    • En principio los derechos patrimoniales no se extinguen y forman parte del caudal relicto
    • Hay otros derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte del particular (ej: usufructo, comodato, uso y habitación).
    • Hay otros que no se extinguen pero no forman parte del caudal relicto por haber designado la ley su destinatario (ej: los derechos arrendaticios sometidos a legislación especial, el ajuar doméstico…).
En los derechos de tipo personal se puede hablar de sucesión en los títulos nobiliarios, pero no se trata de una situación especial regulada por la ley y no, por las normas sucesorias, por lo que no forman parte del caudal relicto.
En otros derechos de contenido personal no puede hablarse propiamente de sucesión, pero la ley concede facultades en relación con algunos de estos para que sean ejercitadas por los herederos, es el caso de algunos derechos morales de autor, ejercicio de las acciones de filiación, ejercicio de las acciones de calumnia o injuria, continuar las acciones de nulidad, separación o divorcio a efectos de privar de derchos sucesorios, que la ley atribuye, al conyuge viudo o no separado.

martes, 12 de febrero de 2013

LA HERENCIA Y LA SUCESIÓN


LA HERENCIA
Definición. "La herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor". Esta tiene dos aspectos:
  1. Aspecto objetivo. "Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas, como por ejemplo: cosas, derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc".
  2. Aspecto subjetivo. "Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume".
MOMENTOS DE LA HERENCIA: APERTURA
"La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus". La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
Existen algunos aspectos que se desprenden de la apertura de la sucesión. Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son los sucesores y que derechos tienen en la sucesión:
  • No existe sucesión de una persona viva.
  • Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
  • Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido al impuesto sobre sucesiones.
  • Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
También es importantísimo colocar la hora en el Acta de Defunción, debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.
DELACIÓN
Definición. "Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una herencia determinada".
La herencia se defiere por testamento o por la ley. Podemos decir que la delación o llamada a heredar puede ser de tres clases:
  1. Testamentaria. "La designación del heredero la hace el causante en su testamento, incluyendo en éste una cláusula en la que designa a una o varias personas con cualidad de heredero para sucederlo".
  2. Intestada. "Se provoca cuando la vocación hereditaria se determina por la ley, y la misma se abrirá a falta de testamento o que existiendo éste, se encuentre afectado de nulidad por estar incurso en causas que pudieren producirla".
  3. Forzosa o "legítima". "En la que el heredero lo es en virtud de la ley, pero no a falta de testamento, sino oponiéndose a lo que en él se ordena respecto a designación de heredero. Es decir, la legítima es la porción del patrimonio hereditario que determinados parientes deberán recibir del testador, pues de lo contrario el testamento se hace inoficioso, o sea, queda como anulado por haber omisión por el testador de mencionar a sus descendientes legítimos o naturales o adoptados, ascendientes, hermanos o hermanas, instituyéndolos, desheredándolos o despojándolos de lo que por ley les corresponde como legítima".
ADQUISICIÓN
La adquisición de la herencia era diferente según la clase de herederos:
Los herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad y aun en contra de ella, es por eso que se les designaba herederos necesarios por que no podían rechazar o repudiar dicha herencia.
Al esclavo, con la finalidad de protegerlo se le otorgo el beneficium separationis, para lograr la separación de los bienes hereditarios, de los por el adquiridos después de la manumisión, pero éste no podía abstenerse de la herencia. Todos los demás herederos, llamados herederos extraños eran libres de aceptar o rechazar la herencia, por eso también se les llamó herederos voluntarios. En la adquisición de la herencia hay que distinguir:
  1. Heredes necesarii. "Son los herederos que adquieren la herencia, automáticamente, sin necesidad de aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden, por tanto, repudiar la herencia". Se trata de dos clases de heredes:
  • Heredes sui et necesarii. "Son los hijos sometidos a la patria potestad del causante en el momento de su muerte".
  • Heredes necesarii. "Son los esclavos a los que el testador ha dado la libertad e instituido herederos".
  1. Heredes voluntarii. "A todas las demás personas se aplica el régimen de la delación y adición de la herencia. A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o no aceptarla. El acto adquisitivo se llama adición". Existen dos tipos de adición:
  • La cretio. "Es una declaración formal que expresa la voluntad de aceptar la herencia". Lo normal es que el testador la imponga fijando, además, un plazo. Esta declaración la suele realizar el heredero ante testigos. La cretio, reconocida en la sucesión testamentaria, sirvió para agilizar el trámite de lo que se conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que adquiriera y conservara los bienes de la herencia durante un año, se convertía en dueño absoluto de los bienes.
  • El heredero puede, empero, manifestar su voluntad de adir la herencia no de manera expresa, sino tácitamente, por medio de una conducta, es decir, actuando simplemente como heredero.
BENEFICIOS: LA SEPARATIO BONORUM
La separatio bonorum, "separación de patrimonios", ha sido definida como "el beneficio que, en caso de venta de los bienes del heredero-deudor, se concede a los acreedores del causante a fin de que puedan separar y reservar para sí el patrimonio hereditario, evitando que a la venta del mismo puedan concurrir los acreedores del heredero y manteniendo así intacta la garantía patrimonial que aquél suponía".
Esta institución conocida como la separatio bonorum tenía su fundamento en la existencia de una masa perteneciente al heredero y otra al causante que debían ser consideradas como distintas, si bien pertenecientes a un solo titular. La finalidad de la misma era conceder preferencia a unos acreedores del causante frente a otros. Con el transcurrir del tiempo se extenderá su aplicación a la separación de los bienes del esclavo instituido como heres necessarius. Algunas instituciones no son en realidad casos de separación como la bonorum venditio o la separación del heres necessarius.
Representa una separación entre el caudal hereditario y el patrimonio del heredero acordada por el pretor en beneficio de los acreedores del causante. En efecto, podía suceder que a un causante de clara solvencia le sucediese un heredero lleno de deudas y que no inspirase confianza que la que mereciese el difunto, entonces el patrimonio del difunto suficiente para satisfacer a sus acreedores podía resultar escaso para cubrir además los delitos propios del heredero. La Separatio es una figura dirigida a evitar la concurrencia de los acreedores personales con los del difunto y, en consecuencia, permitió a los acreedores del difunto la satisfacción de sus créditos sobre los bienes de la herencia con preferencia a los acreedores del heredero.
BENEFICIOS: LA BENEFICIUM INVENTARII
A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario y representantes con credibilidad del Estado.
ACCIONES
I. Hereditatis petitio. "El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una acción real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta, pero cabe que el demandado no impugne la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de heredero". Pues bien, una acción general, fundada en la cualidad de heredero, o si se quiere, en el propio título hereditario, es la hereditatis petitio. Si «universal» es la herencia, en cuanto implica sucesión en un conjunto unitario, universal es esta acción, enderezada al reconocimiento del «derecho hereditario».
II. Interdictum quorum bonorum. "El bonorum possessor se haya asitido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero –formula ficitia".
                                                                      LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA. NOCIÓN GENERAL
Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis".
Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato.
EL TESTAMENTO
Definición. En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte).
Su discípulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte).
El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza.


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml#ixzz2KijuSgIE

domingo, 3 de febrero de 2013

Testamento y sucesión testamentaria

El Testamento

El testamento es el acto por el cual una personas, manifestando consciente y libremente su voluntad ordena para después de su muerte el destino de todos sus bienes o parte de ellos. Cuando la sucesión se defiere por este título sucesorio se denomina testamentaria.
Para Guillermo Lohmann Luca de Tena el testamento es acto de voluntad que expresa una decisión, un mandato; acto que establece, decreta y resuelve sobre los intereses del testador, sea que recaigan sobre sus bienes, derechos u obligaciones, sea que versen sobre otros asuntos o relaciones jurídicas de carácter no patrimonial.
Según el Diccionario de la Lengua Española el Testamento es la declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo de bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte.
Nuestro Código Civil también trata de definir al testamento en su artículo 686, describiendo "Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala".
Hinostroza Minguez señala: "el testamento es el acto por el cual un sujeto dispone para después de su muerte de su patrimonio, en forma total o parcial".
El testamento es un acto personalísimo, ya que no admite representantes; es únicamente el testador la persona que debe manifestar su última voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes.
Además el testamento es un acto jurídico que tiene como característica el ser un acto revocable, ya que el testador no puede celebrar pacto o convenio por el cual renuncie a la facultad que tiene de revocar el testamento, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por una imposibilidad jurídica.
Como bien sabemos el testamento es un acto libre en donde el testador no puede obligarse, por contrato o por convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte; salvo los casos donde la ley establece la obligación para con los herederos forzosos.
Ramírez Fuertes expresa que el testamento, como en cualquier acto jurídico, se deben observar ciertos requisitos de fondo:
  • Que el agente del acto sea legalmente capaz;
  • Que su consentimiento no adolezca de vicio;
  • Que el acto tenga objeto lícito; y
  • Que el acto tenga causa lícita.
Nuestro código civil hace mención que sólo las personas capaces pueden otorgar testamento, esto es, aquellas a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de este derecho.
Mediante el testamento, el autor de la sucesión transmite sus bienes y derecho así como declara y ordena que se cumplan deberes por sus herederos o legatarios. La sucesión testamentaria puede otorgarse a título universal, cuando se instituyen herederos y a título particular, al instituirse legatarios.
El objeto del testamento consiste en la transmisión de los bienes que integran el patrimonio de la sucesión; por eso es necesario que estos bienes existan o puedan existir en la naturaleza para que sea físicamente posible su transmisión; cuando los bienes no están ni pueden llegar a existir en la naturaleza, hay una imposibilidad física para el objeto en el acto jurídico, en los contratos o en los testamentos.
  • I.I CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO
  • a) Ser un acto mortis causa. El testamento es la última voluntad que habiendo podido revocarse luego de declarada (salvo que el testador haya devenido incapaz), ha sido expresada válidamente en consideración a la muerte; esto es, porque el testador hace testamento pues precisamente quiere disponer para después de su deceso.
  • b) Con sujeción a las limitaciones de orden formal y material sobre el documento y contenido del testamento, lo que él disponga como acto jurídico válido prevalece sobre la sucesión intestada o legal y sobre cualquier otra norma supletoria.
En todo caso, de producirse algún exceso del testador que resultara incompatible con dictados legales, la disposición respectiva no necesariamente se invalida. En el ánimo de proteger y de hacer respetar hasta donde sea posible la voluntad del testador, la ley la reconduce a los límites máximos que tolera.
Siempre dentro de los marcos legales, la voluntad expresada en el testamento rige la sucesión del difunto. El testador, dice el artículo 686, dispone para después de su muerte y ordena su propia sucesión.
  • c) El testamento es acto de liberalidad cuando exista disposición de llamamiento atributivo de bienes o derechos. Porque en realidad el testamento en sí no es propiamente acto oneroso ni gratuito, ni nada, cuando, por ejemplo, se limita a revocar otro testamento anterior, o cuando contiene una indicación de carácter no patrimonial.
En lugar de gratuidad, es preferible hablar de liberalidad, que es concepto más preciso y restringido y que mejor describe la naturaleza y manera de la atribución testamentaria y consiguiente traslado patrimonial a título sucesorio, cuando el testamento contenga disposiciones de tal naturaleza. Son, pues, características de la liberalidad, la ausencia de obligación y la naturaleza no patrimonial del interés del disponente, que en el caso del testamento tiene como liberalidad la voluntad de favorecer a heredero o legatario.
  • d) El testamento es un acto individual, personalísimo y unilateral. Individual y Personalísimo ya que la decisión del querer debe ser propia del testador sin terceros colaboradores ni intermediarios, sin que esto excluya la obtención de consejo ni que ocasionalmente en la manifestación o expresión material pueda el testador valerse del auxilio de otros. El testamento es también unilateral porque en cualquiera de sus tipos o especies se perfecciona en su origen y existencia con la sola y única voluntad decisoria del testador. Para todo lo explicado debemos de remitirnos al artículo 814 del Código Civil en donde describe "Es nulo el testamento otorgado por dos o mas personas.
  • e) El testamento es esencialmente formal. Para la validez del testamento la ley establece tanto en los testamentos ordinarios como en los especiales ciertas formalidades, las cuales el testador no puede dejar de lado. Para ello el Código Civil lo establece en sus artículos 695, 696 y 967.
  • f) La revocabilidad es característica consustancial al testamento. Mediante la revocación el testador tiene la opción de cambiar las disposiciones testamentarias, ya sea en su totalidad o parcialmente

Sucesión testamentaria

Para poder hablar sobre Sucesión Testamentaria, debemos tomar en cuenta un principio fundamental, el cual es la voluntad del causante plasmada en un testamento, podemos encontrarla establecido en el artículo 686 del Código Civil, pero esta voluntad del testador se somete a ciertas formalidades y limitaciones, que lleva consigo en el testamento. Con la finalidad orientada a garantizar y proteger la distribución de la masa hereditaria, con arreglo a ley.
Manuel Miranda Canales señala que "la sucesión testamentaria, es aquella que se produce por testamento, siendo así, el otorgamiento de un testamento, constituye un acto jurídico de última voluntad, por el que una persona dispone de sus bienes patrimoniales y otros asuntos que le atañen, para después de su muerte".
La sucesión testamentaria es aquel acto personalísimo por el cual el TESTADOR, voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o parcial; para que después de su muerte se ordene su propia sucesión. El testador tiene la facultad de imponer requisitos para que puedan adquirir la herencia de una forma determinada, de la misma manera puede ampliar el número de sujetos que serán los beneficiarios, estos sujetos no necesariamente deberán ser los herederos legales. Incluso podría indicar unos efectos que actuarán de forma retroactiva a la muerte del testador.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.

Características de la sucesión testamentaria

  • a) Es unilateral, porque se perfecciona sólo con la voluntad del testador.
  • b) Es personal e indelegable, porque sólo el testador personalmente puede hacer el testamento.
  • c) Es individual, porque no puede hacerse el testamento en forma conjunta o múltiple, aún en el caso de ser cónyuges.
  • d) Es formal, porque tiene una determinada formalidad establecida por la ley.
  • e) Es revocable, porque el testador puede cambiarlo las veces que desee.
Debemos tener en cuenta que las características son factores esenciales en los nacimientos de los documentos testamentarios, así tenemos, por ejemplo el artículo 690 del Código Civil, que preceptúa que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero; pues así se logra desprender reglas básicas, que a su vez se convierte en una formalidad en la constitución y elaboración de un testamento.

Capacidad para testar

El Código Civil en sus diversos artículos se ha encargado de preceptuar quienes pueden dejar un testamento que goce de validez y surta efectos ante la muerte del testador. Para ello, son capaces para testar:
  • a) Las personas naturales o físicas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Civil (artículo 42 del C.C.)
  • b) Los analfabetos, que solamente pueden otorgar testamento por escritura pública, debiendo leérsele dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe, de conformidad con el artículo 692 y 697 del Código Civil.
  • c) Los ciegos, que sólo pueden otorgar testamento por escritura pública, con arreglo a las formalidades que señale la el artículo 697 del Código Civil, que son las mismas que para analfabetos.
  • d) Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, que pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo, de conformidad con el artículo 694 del Código Civil.
En caso de ser testamento cerrado, si el testador es sordo, el testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario, tal como lo preceptúan los artículos 694 y 697 del Código Civil.

Incapacidad para testar

Son incapaces para otorgar testamento, según el artículo 687 del Código Civil:
  • a) Los menores de edad, salvo los casos previstos en el artículo 46 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente: "La incapacidad de las personas mayores de dieciséis años, cesa por matrimonio o por haber obtenido título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose de mujeres mayores de catorce años, cesa también por matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por terminación de éste."
  • b) Los comprendidos en el artículo 43, incisos 2 y 3 del Código Civil, que estable que son absolutamente incapaces los siguientes:
Inc.2) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
Inc.3) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
  • c) Los comprendidos en el artículo 44 incisos 2,3,6 y 7 del Código Civil, que establece que son relativamente incapaces:
Inc.2) Los retardados mentales
Inc.3) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
Inc.6) Los ebrios habituales.
Inc.7) Los toxicómanos.
  • d) Los que carecen, al momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para la realización de este vacío.

Requisitos generales de todo testamento

De conformidad con el artículo 695 del Código Civil, tenemos:
  • a) Debe ser escrito
  • b) Debe contener el lugar y la fecha del otorgamiento
  • c) Debe indicar el nombre el testador, su estado civil, su nacionalidad, su domicilio y tener su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario (artículo 697).
  • d) Debe expresar la capacidad legal del testador
  • e) Debe señalarse con precisión al heredero o legatario.
Vale hacer mención que las formalidades específicas de cada clase de testamento, no pueden ser aplicadas a las otras.

Clases de testamento

El Código Civil en su artículo 691 describe las dos clases de testamento:
  • a) Testamentos Ordinarios:
  • Testamento otorgado por escritura pública
  • Testamento cerrado
  • Testamento ológrafo
  • b) Testamentos Especiales:
  • Testamento militar
  • Testamento marítimo
  • Testamento de peruano otorgado en el extranjero

Testamento otorgado por Escritura Pública

Es aquel que es otorgado por el testador ante el notario público y en presencia de dos testigos.
  • A. FORMALIDADES ESENCIALES
Están prescriptas en el artículo 696 del Código Civil, y son las siguientes:
  • a) Que estén reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin:
  • El testador
  • El notario
  • Dos testigos hábiles
  • b) Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
  • c) Que el notario escriba el testamento de puño y letra en su registro de escrituras públicas.
  • d) Que cada una de las páginas del testamento sea firmado por el testador, los testigos y el notario.
  • e) Que el testamento sea leído clara y distintamente:
  • Por el notario
  • Por el testador
  • O por el testigo testamentario que el testador elija.
  • f) Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella, es la expresión de su voluntad.
  • g) Que el notario deje constancia de las indicaciones que luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
  • h) Que el testador, los testigos, y el notario firmen el testamento en el acto.
El testamento, así otorgado, debe ser inscrito en el registro de testamentos, para lo cual el notario pasará los respectivos partes a los registros públicos.
  • B. VENTAJAS
  • Da seguridad a los términos de la voluntad testamentaria.
  • No puede ser falsificado
  • C. DESVENTAJAS
  • Es muy oneroso.
  • Permite conocer anticipadamente la voluntad del testador.

Testamento cerrado

Es aquel que hace el testador, introduciéndolo en un sobre o en una cubierta, lo cierra y lo entrega al notario para que de fe en la cubierta y en su protocolo, que ese sobre contiene su última voluntad.
  • A. FORMALIDADES ESENCIALES
Se encuentran establecidas en el artículo 699 del Código Civil, y son las siguientes:
  • a) Que el documento en que ha sido extendido, esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final, si estuvieran manuscrito por él mismo y, que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que el testamento no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la cubierta.
  • b) El testador debe entregar personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador está imposibilitado de hablar, esta manifestación lo hará por escrito en la cubierta.
  • c) El notario debe extender en la cubierta del testamento, una acta en el que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, el cual firmarán:
  • El testador
  • Los testigos y
  • El notario
El acta debe ser transcrita en el registro del notario, firmando las mismas personas.
  • d) El cumplimiento de las formalidades indicadas, se efectuará estando reunidos en un solo acto:
  • El testador
  • Los testigos
  • El notario, quien dará al testador copia certificada del acta.
En cuanto a su redacción:
  • Puede ser redactado por cualquier persona.
  • Puede ser en cualquier papel.
  • Puede ser en castellano o en idioma extranjero.
  • Puede dictarse a otra persona, si quiere lo hace el mismo.
Cabe mencionar que el testador de acuerdo con el artículo 700 del Código Civil, puede pedir, en cualquier tiempo, la restitución del testamento, debiendo el notario hacerlo en presencia de los testigos, dejando constancia de dicho acto mediante un acta, que debe firmar:
  • El testador
  • Los testigos y
  • El notario
  • B. VENTAJA
  • Nadie se entera
  • Puede reconocerse hijos extramatrimoniales.
  • C. DESVENTAJAS
  • Puede ser destruido, robado, alterado o reemplazado
  • El proceso de apertura es oneroso.
  • D. APERTURA
Debe ser solicitada, ante el juez competente, por la parte interesada, la que deberá acreditar la muerte del testador y la existencia del testamento. El juez competente, ordena que el notario presente el testamento, citándose para ello, al mismo tiempo, a los presuntos herederos o legatarios, de conformidad con el artículo 701 del Código Civil y los artículos 817 y siguientes del Código Procesal Civil.
El juez competente para este procedimiento no contencioso y para los juicios relativos a la sucesión, es el del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, según el artículo 663 del Código Civil.

Testamento ológrafo

Es aquel escrito, fechado y firmado por el propio testador, debiendo ser protocolizado en un plazo de un año, contando desde la muerte del testador, tal como lo dispone el artículo 707 del Código Civil.
  • A. FORMALIDADES ESENCIALES
Están prescriptas en el artículo 707 del Código Civil, que establece:
  • a) Debe ser escrito de puño y letra, en castellano o en idioma extranjero.
  • b) La indicación de la fecha, la cual es necesaria para saber si el testador era capaz al momento de otorgar el testamento.
  • c) La firma, la que es importante, porque de lo contrario, se considera como un borrador; por ello los analfabetos no pueden otorgar esta clase de testamento (artículo 692 del C.C.).
  • B. VENTAJAS
  • a) Garantiza absoluta reserva
  • b) Facilita la pericia caligráfica
  • c) Con el sólo rompimiento se revoca.
  • C. DESVENTAJAS
  • a) Puede ser fácilmente sustraído o destruido.
  • b) Necesita de la apertura y la protocolización
  • D. APERTURA
La persona que conserva en su poder un testamento ológrafo, está obligada a presentarlo al juez competente, dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador; luego, el juez procederá a la apertura, exigiendo los requisitos de ley, de acuerdo al artículo 709 del Código Civil, que son:
  • a) Partida de defunción del testador o declaración judicial de su muerte presunta.
  • b) Presencia de los presuntos herederos.
Seguidamente, el juez pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas del testamento, disponiendo lo necesario para la comprobación de la letra y firma del testador, de conformidad con las prescripciones del artículo 817 y siguientes del Código Procesal Civil.


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos89/la-sucesion-testamentaria/la-sucesion-testamentaria.shtml#ixzz2JqHPB6rX