martes, 31 de mayo de 2011

CLASIFICACIÓN DE TESTAMENTOS

EL TESTAMENTO ABIERTO
Es conocido en la doctrina como testamento abierto, auténtico, público y nuncupativo, en razón de otorgase en pliego abierto, como las demás escrituras notariales, y porque la intervención del notario, como fedatario público, le otorga la calidad de documento auténtico y finalmente porque su texto es conocido por todos los que tienen acceso a él. Lo que lo diferencia del testamento cerrado, por esencia secreto cuyo testo resulta incomprobable hasta después de muerto el testador o de ser revocado.

En el caso del ológrafo el testador callo. Por lo genera, no sólo las cláusulas del mismo, sino también el hecho de su otorgamiento, sin que exista prohibición de revelarlo, ni divulgar su contenido.

Sus elementos son:

-Manifestación de la voluntad del testador.

-Intervención de personas

-Intervención del Notario.

-Lectura.

-Firma.

-Unidad del Acto

Este testamento tiene la forma de escritura pública (al igual que un contrato o un acto jurídico bilateral, constate por escritura pública). El Notario Público lo escribe en su protocolo y ante cuya presencia el testador lo realiza personalmente, igualmente en presencia de dos testigos testamentarios.

TESTAMENTO OLÓGRAFO:
El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su sentido.

No necesita la presencia de testigos ni la intervención de oficial público, son las disposiciones de última voluntad. No exige fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resaltar la voluntad inequívoca de testar; pero debe dejar en custodia de una persona que lo debe entregar dentro de los 30 días de fallecido el testador.

Constituye la forma más simple de testar, ya que el otorgante puede redactarlo en el momento más conveniente, y sus previsiones permanecen en secreto. Puede ser redactado en cualquier idioma.

El testamento ológrafo debe ser escrito a puño y letra del mismo testador, y firmado y fechado en todas sus páginas.

TESTAMENTO CERRADO:
Es el que el testador presenta al escribano en pliego cerrado, en presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en su cubierta un acta que hace constar esa expresión. Constituye un instrumento público. Es también llamado místico, es también secreto ya que la voluntad del testador se encierra bajo la cubierta que ha de abrirse a su muerte.

En cuanto a la capacidad para otorgar el testamento cerrado, existen ciertas limitaciones. Es necesario que el testador sepa leer y que tenga la plena seguridad de que el contenido del pliego constituye su genuina voluntad.

El sordo puede otorgar testamento cerrado. El ciego, siempre y cuando lea y se redacte en escritura Braile. En cuanto a los mudos. El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. En este supuesto, su incapacidad la reemplaza con la aptitud de escribir, debiendo redactar el testamento de puño y letra como lo establece el precepto mentado.

El pliego interior debe contener la escritura y la firma. El escrito puede no ser de puño y letra, salvo el caso del otorgante mudo, ya mencionado. No se requiere la fecha, ya que se tomará válida para todos los efectos la del acta notarial que se extenderá en la cubierta. Este se entrega a un escribano público en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquél pliego es su testamento.

El acta que se extiende sobre la cubierta del sobre o pliego, será firmado por el testador y por todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí.

Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador, como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.

La entrega y suscripción del testamento cerrado no puede estar interrumpida por ningún otro acto extraño, a no ser por breves intervalos cuando algún accidente lo exigiere, que deben ser justificados por la nota al precepto.

El testamento cerrado puede quedar en poder del escribano o del testador, ya que no se establece en ninguna norma. En el caso de que el testador dejase en depósito o custodia el testamento en poder del escribano, éste está obligado cuando muera el testador, a ponerlo en noticias de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione.

El testamento se entrega ya cerrado al escribano en presencia de testigos, por lo que el acta no da fe acerca del contenido del sobre o pliego, sino sólo de las declaraciones del testador que afirma que dicho sobre o pliego contiene su testamento. Una vez abierto deberá ser protocolizado para adquirir el carácter de instrumento público.

El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador; y, en caso de no estar fechado, valdrá la fecha del acta labrada contenida en la cubierta.

Testamentos especiales. La ley prevé formas extraordinarias de testar. Constituyen actos de emergencia, que se llevan a cabo en condiciones que impiden cumplir los requisitos corrientes, los que son dispensados por ese motivo.

Pero cuando han cesado las circunstancias especiales y transcurrido un término prudencial, el acto carece de eficacia. Son actos transitorios, limitados a un período dado, a cuyo vencimiento caducan.

En nuestro derecho existen dos clases de testamento especiales: el marítimo y el militar.

Testamento militar. En el derecho romano, los milites gozaban de un fuero particular que les permitía testar bajo determinadas formas. En el derecho moderno, el testamento militar no conserva ese carácter, y sólo se autoriza esa forma testamentaria en caso de guerra.

Se requiere que el militar integre una expedición militar, o en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera del territorio de la República, y asimismo, los voluntarios, rehenes o prisioneros, los cirujanos militares, el cuerpo de intendencia, los capellanes, los vivanderos, los hombres de ciencia agregados a la expedición, y los demás individuos que van acompañando o sirviendo a dichas personas, podrán testar ante un oficial que tenga a lo menos el grado de capitán, o ante un intendente del ejército, o ante el auditor general y dos testigos.

Si el testador estuviese enfermo o herido, podrá testar ante el capellán o médico o cirujano que lo asista, y, hallándose en un destacamento, ante el oficial del que depende, aunque sea de grado inferior al de capitán. El testamento debe designar lugar y fecha en que se hace. Contempla las hostilidades con el extranjero y guerra civil.

El testamento militar otorgado en cualquiera de las circunstancias que autorizan a testar de esta forma, caduca de pleno derecho si el testador sobrevive después de los noventa días siguientes a aquel en que hubiesen cesado, a su respecto, las circunstancias. En caso contrario, el testamento valdrá como si hubiese sido otorgado en la forma ordinaria.

b) Testamento marítimo. Es el que se permite otorgar a bordo de un barco, sea de guerra o mercante bajo la bandera Argentina , navegue por mar o fluvialmente, y sin que el embarcado deba pertenecer a su dotación. Debe otorgarse durante la navegación, ya que no se reputará hecho en el mar, si en la época que se otorgó se hallaba el buque en puerto en donde hubiese cónsul de la República.

En buque de guerra actuará como autorizante el comandante, en buque mercante, se hará ante el capitán, su segundo o el piloto. Requiere la presencia de tres testigos. El testamento será custodiado entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de él en el diario de navegación.

Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o un cónsul argentino, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, y el agente lo remitirá al Ministerio de Marina, para los efectos que se ha dispuesto respecto al testamento militar. Si el buque volviese a la República, lo entregará al capitán del puerto, para que lo remita a iguales efectos al Ministerio de Marina.

Tendrá validez sólo cuando el testador hubiese fallecido antes de desembarcar o dentro de los noventa días siguientes al desembarco, el cual no se considerará el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

martes, 24 de mayo de 2011

PARENTESCO




Parentesco natural

Consanguineidad. Es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.

Los vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:

Línea recta: La serie de grados existente entre personas que descienden una de la otra.
Línea recta ascendente: Une al titular con aquellos de los que desciende de manera directa: padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, trastatarabuelos, etc.
Línea recta descendente: Liga al ancestro con los que descienden sucesivamente de él de manera directa: hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, trastataranietos o choznos, etc.
Línea colateral: La serie de grados existente entre personas que tienen un ascendiente común, sin descender una de la otra: hermanos, tíos, primos, sobrinos nietos, etc.

Parentesco de afinidad
Es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del titular, o bien, recíprocamente, entre el titular y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguineidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de ésta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.

Parentesco por adopción
Llamado parentesco civil o por adopción, entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. El parentesco entre un miembro adoptado de la familia se considera exactamente igual que el de un miembro de origen consanguíneo, computándose la línea de parentesco de la misma forma que en el caso de la consanguinidad.

jueves, 19 de mayo de 2011

LA HERENCIA

PREGUNTAS IMPORTANTES Y CON RESPUESTAS NO MENOS ADECUADAS.

1. ¿Qué es una herencia?
La herencia es un derecho constitucional, regulado por el Código Civil. Constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona. La herencia está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tenía al momento de su fallecimiento.

2. ¿Tiene esta carácter forzoso en todos los casos?
De acuerdo con el régimen sucesorio peruano, existe lo que se conoce con el nombre de legítima, que es la parte de la herencia de la que el testador (el que dará la herencia) no puede disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, es decir, la porción de la herencia que el causante necesariamente tiene que transmitir a los denominados herederos forzosos.

3. ¿En el Perú quiénes son los beneficiarios?
Los beneficiarios de una sucesión son los herederos forzosos y pueden serlo los legatarios. El Código Civil señala que los herederos forzosos son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge. Mientras que legatario es aquella persona a quien --por testamento-- se le deja un legado, es decir, uno o más bienes o derechos determinados. Ahora bien, la persona que tiene hijos (u otros descendientes) o cónyuge puede disponer libremente hasta de un tercio de su patrimonio a favor de terceros (legatarios). Si solo tiene padres (u otros ascendientes), puede disponer libremente de la mitad de su patrimonio a favor de terceros. Si no hay padres (o ascendientes), ni hijos (o descendientes) ni cónyuge, puede disponer a favor de terceros de la integridad de su patrimonio.

4. ¿Las mascotas tienen derecho a una herencia?
La ley peruana solo contempla la posibilidad de que sean herederos o legatarios las personas naturales o jurídicas. A pesar de ello, no habría inconveniente en que se deje un legado para que la persona que lo reciba dedique parte o todo el legado al cuidado de una mascota.

5. ¿Del total del patrimonio a heredar cuál es el monto al que tiene derecho el testador?
Todos los que tenemos un patrimonio podemos hacer con este lo que creamos conveniente. Sin embargo, existen dos tipos de restricciones. La primera, en el sentido de que si alguien incurre en prodigalidad, es decir, en la dilapidación a título gratuito de sus bienes o en una mala gestión de ellos, puede ser declarado interdicto, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil. La otra restricción es la donación inoficiosa, es decir, que nadie puede donar o regalar --en vida-- más de lo que podría disponer para terceros --vía testamento--, en perjuicio de sus herederos forzosos.

6. ¿En esa libre disponibilidad que tiene, puede elegir a quiénes entregará su patrimonio y herencia?
El testador sí tiene derecho a elegir a quiénes transmite su patrimonio, siempre y cuando cumpla los límites señalados con respecto a los porcentajes de libre disposición. En efecto, el testador debe respetar el porcentaje de legítima para sus herederos forzosos y con el porcentaje restante (el de libre disposición) puede hacer lo que quiera, es decir, puede disponer --vía legados-- a favor de terceras personas, o incluso a favor de sus herederos o a favor de alguno de ellos.

7. ¿Cuándo pueden exigir los herederos el patrimonio en herencia?
En primer lugar, se debe tener claro que uno es heredero solo cuando muere el causante. Uno no es heredero mientras esa persona esté viva. Recién con la muerte del causante, los herederos se convierten en titulares de derechos hereditarios. Los herederos podrán exigir que se dé lectura al testamento. Y en caso no exista testamento, los herederos podrán iniciar un proceso de sucesión intestada, ya sea ante el notario o ante el juez.

8. ¿Cuál es el orden sucesorio de los bienes si no hubiera testamento?
En caso de una sucesión intestada, en primer lugar, están llamados a heredar los hijos y demás descendientes. Luego, siguen los padres y demás ascendientes. En tercer lugar, encontramos al cónyuge. Finalmente siguen los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.

9. ¿Bajo qué circunstancias se puede desheredar a alguien?
En primer lugar, debemos recordar que por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. Es decir, la desheredación no es simplemente una situación subjetiva, sino que debe basarse en algún acto que represente deslealtad profunda de parte del eventual futuro heredero, en contra del futuro causante. La desheredación se hace en vida de la persona que será el causante y la causal de la desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. Actos como haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al causante, el haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haberlo abandonado cuando el causante se encontraba enfermo o sin poder valerse por sí mismo, el haberle privado de su libertad injustificadamente, entre otros, son situaciones que lo alejarían de beneficiarse de la herencia.

10. ¿Si se deshereda a los hijos, qué pasa con la herencia?
Cuando es desheredado, por ejemplo, un hijo, sus descendientes (es decir los hijos de este) pasan a ocupar su lugar. Si el hijo desheredado no tuviera descendientes, la parte que le hubiera correspondido a ese hijo se distribuye entre los demás herederos (ya sean los padres, ascendientes o cónyuge). Y si el causante no tuviera más herederos --forzosos o legales-- que aquel al que ha desheredado, el patrimonio termina en manos del Estado.

11. ¿Qué pasa con los derechos de sucesión y herencia cuando un testador se casa?
Cuando una persona se casa, el cónyuge se convierte en un heredero forzoso más. De modo que si falleciera una persona teniendo, por ejemplo, una esposa y dos hijas, las tres heredarían en partes iguales (en el entendido de que lo que se hereda son los bienes que pertenecían al causante (el esposo) y no los bienes de la esposa, en virtud de la sociedad de gananciales).

12. ¿Qué es una persona interdicta?
El interdicto es alguien al que se le ha limitado, en virtud de una resolución judicial y de un proceso de interdicción, su capacidad de ejercicio para la realización de determinados actos al ser declarado incapaz por mala gestión o por dilapidar sus bienes. En este caso se debe nombrar a un curador que administre sus bienes.

ELCOMERCIO.COM.PE 19 de Mayo del 2011