lunes, 18 de febrero de 2013

LEGATARIO ALICUOTA

El derecho del llamado legatario de parte alícuota se configura con derecho a que le sean adjudicados bienes del haber hereditario una vez liquidado por el valor de la parte alícuota fijada por el testador a no ser que la herencia opte por pagarlo en metálico.
Esta configuración de legado de parte alícuota impide considerar a tal legatario sucesor a título universal y por tanto heredero porque no le sucede en una cuota del haber hereditario.
Los estatutos de heredero y legatario son diferentes; algunas de estas diferencias son:

  • El heredero puede llegar a responder con sus bienes propios de las deudas de la herencia si no acepta a beneficio de inventario.
  • El legatario nunca responde con bienes propios. Sólo responderá con los bienes legados y sólo después de que los acreedores hayan intentado cobrarse sobre los bienes recibidos por los herederos.
  • El designado heredero adquiere la condición de tal, con la aceptación de la herencia, mientras que el legatario la adquiere automáticamente con la muerte del causante 
Composición del caudal relicto…… Está compuesto por los derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte, pero esto no es exacto del todo, pues hay derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante pero no forman parte del caudal relicto, pues la ley señala directamente los beneficiarios sin que el causante pueda impedir este destino.

    • En principio los derechos patrimoniales no se extinguen y forman parte del caudal relicto
    • Hay otros derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte del particular (ej: usufructo, comodato, uso y habitación).
    • Hay otros que no se extinguen pero no forman parte del caudal relicto por haber designado la ley su destinatario (ej: los derechos arrendaticios sometidos a legislación especial, el ajuar doméstico…).
En los derechos de tipo personal se puede hablar de sucesión en los títulos nobiliarios, pero no se trata de una situación especial regulada por la ley y no, por las normas sucesorias, por lo que no forman parte del caudal relicto.
En otros derechos de contenido personal no puede hablarse propiamente de sucesión, pero la ley concede facultades en relación con algunos de estos para que sean ejercitadas por los herederos, es el caso de algunos derechos morales de autor, ejercicio de las acciones de filiación, ejercicio de las acciones de calumnia o injuria, continuar las acciones de nulidad, separación o divorcio a efectos de privar de derchos sucesorios, que la ley atribuye, al conyuge viudo o no separado.

1 comentario:

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